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A. 1060/22
Auto27 de julio de 2022

Sentencia A. 1060/22

Corte Constitucional·27 de julio de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1060-22


Auto 1060/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: expediente CJU-1683

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 30 de septiembre de 2020,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Elvia Justina Ríos Granobles, en calidad de curadora de la señora Nelsy Calvache Ríos.[2] Solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones GNR 55902 del 22 de febrero de 2016, GNR 259206 del 31 de agosto de 2016 y VPB 41502 del 11 de mayo de 2017, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Nelsy Calvache Ríos.[3]

 

2.     A través de providencia del 19 de enero de 2021,[4] el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Argumentó que, de conformidad con los anexos obrantes en el expediente, el causante de la prestación pensional de la cual se reclama el reintegro de lo pagado tuvo como último empleador a una empresa del sector privado, de manera que no ostentaba de ninguna manera la calidad de empleado público, por lo que, en virtud de la competencia asignada a los jueces laborales mediante el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[5] carece de jurisdicción en el caso concreto. Como fundamento de su decisión citó, además, el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6] y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[7] y del Consejo de Estado.[8]

 

3.     Por su parte, mediante auto del 21 de junio de 2021,[9] el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Señaló que, de la lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que el litigio versa sobre la legalidad de actos administrativos proferidos por Colpensiones, asunto que no le corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del CPTSS.[10]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

4.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

5.     Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

 

6.     La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali invocó los artículos 2.4 del CPTSS y 104.4 del CPACA y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali citó el artículo 2 del CPTSS (presupuesto normativo).

 

3.   La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 316 de 2021[15]

 

7.     La Sala Plena ha establecido que, cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[16] La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[17] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[18]

 

8.     Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó actos administrativos propios en los que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

4.     Regla de decisión

 

9.     De conformidad con lo establecido en el Auto 316 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra la señora Nelsy Calvache Ríos.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1683 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Acta de reparto. Documento digital “04CorreoActaReparto”.

[2] La demanda consta en el documento digital “01Demanda”, Pp. 1-18.

[3] En concepto de Colpensiones, los actos administrativos no se ajustaron a derecho por cuanto se logró comprobar que existió un doble pago a la beneficiaria. Documento digital “03. Demanda”, Pp. 1-18.

[4] Documento digital “06RemiteFaltaJurisdiccion202000152”, Pp. 1-5.

[5] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[6] Ley 1437 de 2011.

[7] Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M. P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No 110010102000201401722 00, del 11 de agosto de 2014.

[8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Héctor José Vázquez Garnica.

[9] Documento digital “15AutoProponeConflictodeCompetencia”, Pp. 1-3.

[10] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 22 de noviembre de 2021. El 1 de julio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 6 de julio de 2022. 

[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[16] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[17] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[18] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.